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Impugnación de paternidad

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD - TERCEROS - TERCEROS AJENOS - DEBER DE COLABORACION - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


La realización de una prueba biológica a un tercero -que arrojó como resultado el nexo biológico de ese tercero con el actor- y que sirvió de base para el dictado de la sentencia que hizo lugar a la acción de impugnación de paternidad matrimonial y desplazó al actor del estado de hijo del marido de la madre, no justifica la nulidad del proceso pretendida por el tercero, porque este último no es parte, carece de legitimación para impetrar dicha nulidad y sólo prestó voluntariamente su colaboración para la realización de la prueba genética.

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD - TERCEROS - TERCEROS AJENOS - DEBER DE COLABORACION - INTERES JURIDICO - INTERES LEGITIMO - PRUEBA BIOLOGICA - PRUEBA GENETICA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El tercero que prestó voluntariamente su colaboración para la realización de la prueba genética, carece de interés legítimo en apelar la sentencia que hizo lugar a la acción de impugnación de paternidad matrimonial y desplazó al actor del estado de hijo del marido de la madre.

Expte.: 463/12 - GIORDANO MARTIN FERNANDO C/GIORDANO DOMINGO JUAN POR IMPUGNACION DE PATERNIDAD
Fecha: 28/12/2015
Tribunal: 1° CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
Magistrado/s: POLITINO - ZANICHELLI - FERRER

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Impugnación de maternidad

FILIACION - IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD - PRUEBA - PRUEBA BIOLOGICA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


Corresponde hacer lugar a la demanda de impugnación de maternidad y declarar que el actor no es hijo de los demandados, autorizándolo a conservar el apellido con el que figura inscripto, dada las siguientes circunstancias: a) los demandados incomparecieron injustificadamente a la realización de la prueba biológica, resultando aplicable el apercibimiento previsto por el art. 579 del C.C.y C.N, b) se ha rendido prueba testimonial que acredita que la demandada antes del nacimiento del actor no se encontraba embarazada, c) los accionados no han aportado ninguna prueba de la que surja el extremo contrario, siendo que sobre ellos también pesaba dicha carga al encontrarse en mejores condiciones de probar, imperando en la materia el principio de las cargas probatorias dinámicas, actualmente receptado en el art. 710 del C.C.yC.N.

Expte.: 292/10 - C. M. A. CONTRA R. R. N. POR IMPUGNACION DE MATERNIDAD
Fecha: 11/02/2016
Tribunal: 1° CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
Magistrado/s: ZANICHELLI - POLITINO - FERRER

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Adopción. Competencia

JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUZGADO DE PAZ - COMPETENCIA - ADOPCION - GUARDA PREADOPTIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

El Juzgado de Paz Letrado de Lavalle no tiene competencia por ley para entender en la guarda preadoptiva de niños y en el eventual juicio de adopción -aún cuando haya declarado la situación adoptabilidad de los mismos- y además que no es un tribunal especializado en la materia de familia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 706 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Expte.: 737/15 - DINAF POR LOS MENORES C. E. A., A. B. C. N. Y M. C. M. B. POR CONTROL DE LEGALIDAD
Fecha: 18/12/2015
Tribunal: 1° CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN


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Adopción. Situación de adoptabilidad

SITUACION DE ADOPTABILIDAD - INTERES DEL MENOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Corresponde confirmar la declaración judicial de la situación de adoptabilidad de un niña y rechazar la apelación promovida en su contra por la abuela materna, dada las siguientes circunstancias: a) la apelante no reúne las condiciones personales, familiares y habitacionales para poder asumir los cuidados de su nieta quien, desde muy tempana edad, fue institucionalizada por los graves riesgos que corrían su vida y su salud, por el actuar omisivo y negligente de su familia de origen; b) en la actualidad la niña se encuentra debidamente contenida, en el plano afectivo y material, en franca evolución favorable, junto a sus guardadores; c) de la pericia psíquica surge que la recurrente presenta limitaciones para ejercer eficazmente el rol parental y que no reúne las condiciones necesarias para poder advertir y prestar los cuidados inherentes a la crianza de su nieta, a la que no ve desde hace más de dos años; d) la apelante desconoce el paradero de su hija de 19 años con quien no mantiene contacto desde hace seis años, siendo que la misma padece retraso mental; e) del informe de la Dirección de Promoción y Protección de Derechos de D.I.N.A.F., que dio origen a las actuaciones judiciales, se desprende que la abuela materna fue negligente en los cuidados de su nieta, que requería de atención especial por la delicada situación de salud que atravesaba

Expte: 665/14 - DINAF POR LA MENOR A. J. G. POR CONTROL DE LEGALIDAD
Fecha: 15/12/2015
Tribunal: 1° CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
Magistrado/s: FERRER - POLITINO - ZANICHELLI

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DIVORCIO - DIVORCIO CONTENCIOSO - DIVORCIO VINCULAR - DIVORCIO CONTRADICTORIO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VOTO EN DISIDENCIA - VOTO EN MINORIA


Corresponde aplicar la normativa contenida en el nuevo Código Civil y Comercial que ha eliminado el divorcio causado -sea por causal objetiva o subjetiva- y la cuestión ser resuelta en el sentido de disponer el divorcio vincular de las partes, incausado y sin atribución de culpas, conforme a los artículos 435 inc. c) y 437 del C.C. y C., existiendo en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse y habiéndose producido la ruptura del proyecto de vida en común que los inspiró al momento de casarse, hecho que integra la litis y forma parte de la plataforma fáctica esbozada por ambas partes. (Voto Dra. Politino disidencia en minoría)

Expte.: 287/15 - BRAGAGNOLO VICTORIO C/OVEJERO SABINA POR DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO
Fecha: 15/12/2015
Tribunal: 1° CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
Magistrado/s: FERRER - ZANICHELLI - POLITINO

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Alimentos. Recurso Apelación. Efectos

JUICIO DE ALIMENTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El carácter no suspensivo del recurso de apelación en los juicios por alimentos, se encuentra directamente vinculado a la finalidad de la cuota alimentaria fijada por sentencia o por convenio, destinada a satisfacer necesidades vitales impostergables del beneficiario. Abona esta posición, el hecho de que la propia ley, en atención a la finalidad antes aludida, declara irrepetibles a los alimentos percibidos y consumidos entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la del fallo revocatorio de instancias superiores (art.539 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Expte.: 105/15 - MENDOZA ANGELICA LOURDES CONTRA GISPERT EMILIO RAUL POR EJECUCION DE SENTENCIAS
Fecha: 24/11/2015
Tribunal: 1° CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
Magistrado/s: FERRER - ZANICHELLI - POLITINO

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Responsabilidad Parental. Autorización para viajar al exterior.

MENORES - INTERES DEL MENOR - VIAJE AL EXTERIOR - AUTORIZACION PARA VIAJAR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


No corresponde hacer lugar a la autorización solicitada por la madre para viajar junto a su hija menor a España y permanecer en dicho país por el lapso de dos años, dada las siguientes circunstancias: a) la actora no probó los hechos afirmados como fundamento de su pretensión; b) el verdadero motivo del viaje de la actora es poder estar con su pareja y el perfeccionamiento profesional y la idea de obtener un trabajo invocado por la misma, atendiendo al tiempo transcurrido desde la petición (dos años), carecen de todo sustento objetivo; c) el viaje aparece injustificado para la niña, frente al posible perjuicio de su superior interés (art.3.1 CDN, art. 3 ley 26.061), ya que implicaría una drástica modificación de su modo de vida, el cambio de escuela o colegio, la interrupción de sus vínculos afectivos con su padre, hermanos, amigos y familiares maternos, para sumirla en una situación traumática o al menos difícil de manejar y procesar, como es tener que adaptarse a otra sociedad, a otro tipo de enseñanza, con otras costumbres y pautas culturales, etc.; d) el deseo expresado por la niña de viajar junto a su madre a España, por su corta edad, se encuentra fuertemente idealizado por el relato y las promesas de la propia progenitora, sin poder valorar las consecuencias que para su vida y estabilidad emocional, tal desprendimiento de su centro de vida le puede ocasionar.

Expte.: 541/15 - C. G. POR LA MENOR V. C. M. G. CONTRA V. J. C. POR AUTORIZACION
Fecha: 30/11/2015
Tribunal: 1° CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
Magistrado/s: FERRER - ZANICHELLI - POLITINO

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Adopción. Guarda

MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - GUARDA DEL MENOR - GUARDA DE HECHO - GUARDA PREADOPTIVA - INTERES DEL MENOR - SITUACION DE ADOPTABILIDAD - RECHAZO IN LIMINE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


Corresponde confirmar el rechazo in limine, por improponible, de una medida autosatisfactiva tendiente a que se otorgue a los actores la guarda de un niño con miras a una futura adopción, para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del interés del niño que demanda que su situación familiar sea prontamente definida y para una tutela judicial efectiva (art.706 del C.C. y C.), dada las siguientes circunstancias: a) los pretendientes no titularizan ningún derecho subjetivo familiar para pretender la guarda del niño, al no unirlos ninguna relación jurídica de familia (cfr. dec. n° 415/2006, reglamentario de la ley 26.061, art.7), b) no poseen actualmente ningún vínculo afectivo de significación para el niño, c) la guarda solicitada no resultaría adecuada al interés superior del niño d) quedó demostrado que el origen del vínculo entre los actores y el niño fue circunstancial, efímero, ilegal, teñido de ocultamientos y falsedades, con el propósito de obtener su guarda de hecho y e) el actual pedido de guarda permite presumir la continuación de tal falacia con idéntico propósito.

Expte.: 481/15 - R. C. E. Y B. A. D. POR EL NIÑO P. H. POR MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Fecha: 03/11/2015
Tribunal: 1° CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
Magistrado/s: FERRER - ZANICHELLI - POLITINO

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Alimentos a favor del hijo menor de edad

Expte: 389/15 - BAIGORRIA ROXANA NATALIA P/ SU HIJO MENOR C/ PARENZUELA ARIEL JOSE FABIAN P/ ALIMENTOS
Fecha: 03/12/2015
Tribunal: 1° CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
Magistrado/s: ZANICHELLI - POLITINO - FERRER

FAMILIA - ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY
Si la apelación refiere al efecto de la fijación de alimentos a favor del hijo menor de edad, sin que haya recaído sentencia firme al respecto, y sin perjuicio de los efectos de la cosa juzgada en esta materia, se impone la aplicación inmediata de la nueva ley, por tratarse de una situación no consolidada y por no existir en rigor una modificación al derecho vigente, ya que el art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación que recepta el principio de retroactividad de la sentencia que fija alimentos, acoge la solución doctrinaria y jurisprudencial existente en la materia.

FAMILIA - ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - EFECTO RETROACTIVO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El efecto retroactivo de la cuota alimentaria no resulta procedente a la fecha de interposición de la demanda o de la audiencia de mediación, cuando el alimentante haya abonado, desde el inicio del proceso, igual o mayor monto que el fijado en la resolución en tal concepto y esto resulta indubitable de las propias constancias del expediente, caso contrario, se establece la retroactividad de conformidad con el art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación y el alimentante, al momento de practicarse liquidación por las cuotas devengadas o de la ejecución de las mismas, deberá acreditar los pagos efectuados a cuenta de tales importes, ya sea en dinero en efectivo o en especie en aquellos rubros que se admiten como satisfactivos de las necesidades incluidas como componentes del deber alimentario.

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Expediente Nº 25.427, caratulado "MASI TUPUNGATO VIGNETTI LA ARBOLEDA S.A. C/ BASTIAS JOSÉ IGNACIO Y FLORES MARIA LAURA P/ REIVINDICACIÓN"

Tribunal: CIV - PRIMER JUZGADO EN LO CIVIL; COMERCIAL Y MINAS. Cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN

Fecha:   21 de setiembre de 2015

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EXPTE. Nº 251.412 "ARANGO LORENA CECILIA C/ OSEP (OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS)  P/ ACCIÓN DE AMPARO"

Tribunal: 18 Juzgado Civil. Primera circunscripción.

Fecha: 29 de septiembre de 2015

Fallo completo:

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Expte.: 51047 - PAZ MARCOS HUMBERTO Y OT. AMBOS P.S.H.M. M. L. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN Y OTS. P/ D. Y P.
Fecha: 28/10/2015
Tribunal: 2° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN

ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO
La responsabilidad civil de los establecimientos educativos (art. 1.117 C.C.) es rigurosamente objetiva ya que prevé como única eximente el caso fortuito, que además de ser inevitable e imprevisible debe ser ajeno a la actividad educativa.

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Expte.: 51068 - GODOY SALVADOR Y OT. P.S.H.M., CLAUDIO DAVID C/ RODRIGUEZ SAFATTI, MARCOS MATIAS Y OTS. P/ D. Y P.
Fecha: 12/08/2015
Tribunal: 2° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
 

SUSPENSION DE LA CADUCIDAD - PREJUDICIALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Si el juez dispone, después de tener por presentados en tiempo y forma los alegatos y antes de dictar sentencia, la necesidad de contar con el fallo de sede penal en razón de la prejudicialidad de ese fuero (cfr. art. 1.101 C.C. - art. 1.775 C.C.C.N.), se configura una causal de fuerza mayor obstativa del curso de la caducidad de instancia, aun cuando no disponga expresamente la suspensión del proceso, por cuanto escapa al litigante la posibilidad de activar el procedimiento. (Sigue SCJMza 52.133 Vera... y 12/06/2015 Devita...).

CUESTIONES PREJUDICIALES - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SUSPENSION DE LA CADUCIDAD - DEBERES DEL JUEZ - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Mientras no exista sentencia en sede penal, el proceso civil puede tramitar válidamente hasta el dictado de la sentencia, momento en que debe suspenderse hasta tanto se falle en aquél fuero, todo en virtud del art. 1.101 C.C. (hoy art. 1.775 C.C.C.N.) que establece la prejudicialidad del fuero criminal sobre el civil, norma que es de orden público y que el juez está obligado a respetar so pena de la nulidad de la sentencia que dictare, salvo los supuestos de excepción previstos en el mismo art. 1.101 C.C. o las establecidas por la doctrina y jurisprudencia que hoy han sido incorporadas al texto del art. 1.775 C.C.C.N.

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Expte.: 51099 - BAIGORRIA, OSCAR ALEJANDRO C/QUINTERO, ELISABETH GRACIELA P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
Fecha: 21/10/2015
Tribunal: 4° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN


RUBROS INDEMNIZATORIOS - INTERESES - FECHA DE LA SENTENCIA - TASA DEL 5% ANUAL - INFLACION - TASA ACTIVA - BANCO CENTRAL - CREDITOS PERSONALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Aún cuando el juez al resolver manifieste que los rubros son valorados a la fecha de la sentencia, no corresponde aplicar los intereses a tasa pura del 5% anual que surgen de la ley 4.087, si de la comparación de los montos reclamados en la demanda y de los admitidos en la sentencia se puede concluir que en realidad se tomó en cuenta los valores expresados en el escrito inicial, máxime si se considera que entre la producción del hecho dañoso y la sentencia transcurrieron tres años en los que la inflación fue creciendo en el país, por lo que la fijación de determinada tasa de interés y no de otra puede terminar licuando la indemnización. En ese caso corresponde aplicar los intereses calculados a tasa activa desde el día del hecho y hasta el 01/08/2015, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir de la cual los intereses deben calcularse a la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando, conforme lo establecido en el art. 768 inc. c) del C.C.C.N.

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Expte.: 51318 - PEREA, MIRTHA NORMA C/LAUDADIO, FACUNDO JAVIER P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
Fecha: 16/10/2015
Tribunal: 4° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN


INTERESES - TASA ACTIVA - BANCO NACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REGLAMENTACION - BANCO CENTRAL - PRESTAMOS PERSONALES
La tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta ahora aplicada a partir del Plenario Aguirre de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, es sensiblemente inferior a la que ordena pagar el nuevo Código Civil y Comercial, por lo que, a pesar de que no exista reglamentación al respecto, y hasta tanto la misma sea dictada, debe tomarse un promedio de las tasas activas que publica el Banco Central en operaciones de préstamos personales, debiendo tenerse en cuenta el mismo al momento de practicarse la liquidación correspondiente.

DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Para el caso de consecuencias no agotadas de una relación jurídica anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la tasa aplicable en materia de daños y perjuicios nunca podrá ser inferior a la activa, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas admitir lo contrario iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño.

INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES MORATORIOS - BANCO CENTRAL - CREDITOS PERSONALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A partir del 01/08/2015 resulta aplicable el inc. c) del art. 768 del Nuevo Código Civil y Comercial en cuanto establece que a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes cuya tasa se determina según las reglamentaciones del Banco Central en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando

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Expte.: 51161 - R., N. E. P/ DECLARACION DE INSANIA
Fecha: 11/08/2015
Tribunal: 2° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN


CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - CAPACIDAD DE HECHO - REHABILITACION (CIVIL) - PROTECCION DE PERSONAS - ACTOS DE DISPOSICION
Corresponde modificar la medida de protección patrimonial "inhibición general de bienes" dispuesta por el juez de grado en la sentencia de rehabilitación de la capacidad de obrar de la causante por estimarse demasiado gravosa y establecer, en su lugar, como sistema de apoyo, que la misma deberá contar con la asistencia de una persona de su confianza a su elección a los efectos de disponer por actos entre vivos de bienes registrables (arts. 7, 23, 31, 32, 37, 38, 43, 102 y ccs. C.C.C.N. - funcionamiento similar art. 152 bis C.C.)

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Expte.: 328/15 - NAVARRO ESCUDERO SILVANA VALERIA C/ JOSÉ LUIS CIPOLLA P/ PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO
Fecha: 09/10/2015
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN


PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE - PRUEBA INNECESARIA - PRUEBA PROHIBIDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
No resulta incompatible con el art. 710 del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 180 del CPC cuando dispone que el tribunal podrá rechazar, aún de oficio, la prueba prohibida por la ley y la notoriamente impertinente o innecesaria.

Si al ordenarse la medida tutelar a favor de la actora se le realizó una pericia psicológica, debe rechazarse la realización de nueva pericial psicológica a esa parte, ofrecida al interponer el levantamiento de la medida, ya que no corresponde reeditar una prueba ya rendida, que además provocaría una revictimización en la supuesta víctima que no condice con los parámetros dados por las leyes 6.672, 24.417 y 26.485.

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Expte.: 758/14 - JACAMO, GLADYS BEATRIZ C/ BARRERA, JUAN ESTEBAN P/ ALIMENTOS
Fecha: 14/10/2015
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN


ALIMENTOS - SEPARACION DE HECHO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY
Cuando la cuestión a dilucidar se refiere a la obligación alimentaria entre los cónyuges separados de hecho, corresponde la aplicación inmediata del art. 432 del CCy C que, acogiendo la solución doctrinaria y jurisprudencial existente en la materia, recepta la subsistencia del deber alimentario durante la separación de hecho

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Expte.: 161/15 - RUBIO ANALIA RAQUEL EN AUTOS N° 1040/2F ``RUBIO C/JOFRE P/ALIMENTOS C/JOFRE ROBERTO DANIEL POR INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA
Fecha: 18/09/2015
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN


ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA - MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En materia de alimentos de los hijos menores de edad, si bien la necesidad genérica se presume y no amerita prueba al respecto, las necesidades específicas, es decir, los distintos rubros o ítems alimentarios, sí deben ser probados a los fines de la determinación del quantum de la cuota alimentaria y no obstante la facultad judicial para su fijación dentro de los parámetros de razonabilidad y prudencia que arrojen las pruebas aportadas, las circunstancias particulares de la causa y las que resulten ser de público y notorio conocimiento.

En materia de alimentos de los hijos menores de edad, la mayor edad de los hijos permite presumir sus mayores gastos, pues junto al crecimiento se generan nuevas y diversas erogaciones representadas por las mayores actividades que realizan los niños a medida que crecen (deportivas, culturales, etc.) y mayor consumo en esparcimiento y recreación (cine, cumpleaños, etc.).

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Expte.: 231/13 - M., T. L. C/ V. A. P. P/TENENCIA
Fecha: 14/10/2015
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN


MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Escuchar a los niños, niñas o adolescentes -de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 12 y cc. de la C.D.N y en especial por los arts. 3 incs. a), b), d); 24 y 27 de la ley 26.061- y por los arts. 26, 639 y 706 del CC y C- no implica que deba atenderse necesariamente a sus preferencias expresadas, si de los elementos colectados en la causa surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior interés, en cuyo caso se torna necesario equilibrar esa posible frustración, orientándolos a la comprensión de la decisión y sus motivos, siendo indispensable en tales supuestos que el juez exprese los motivos de su apartamiento de la opinión recogida.

INTERES DEL MENOR - CUIDADO DE NIÑOS - TENENCIA COMPARTIDA DE HIJOS MENORES - REGLA GENERAL - DECLARACION DE OFICIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
De acuerdo a la nueva normativa legal, el cuidado compartido de los hijos es la regla, e incluso el juez puede establecerlo de oficio (art. 651 y cc. del C.C. y C.), no siendo factible fijarlo si se comprueba un alto grado de conflictividad entre los progenitores y no se advierte que, el cambio en el ejercicio de la responsabilidad parental otorgada a uno de los padres, redunde en beneficio del hijo menor de edad, siendo lo mejor para sus intereses y bienestar la permanencia en su centro de vida actual.

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